
La Corte Suprema dictó sentencia de cumplimiento al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) que, en septiembre de 2024, en una sentencia histórica, condenó al Estado de Chile en el “Caso Vega González y otros Vs Chile” por la aplicación de la figura de la media prescripción en crímenes de lesa humanidad en casos de secuestros y homicidios calificados cometidos durante la dictadura militar.
Darío Núñez
En la sentencia (Rol 24.317-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama; Leopoldo Llanos y las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y María Soledad Melo- se pronunció sobre la decisión del tribunal internacional que ordenó revisar y/o anular las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción en 14 casos planteados ante el sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La actual resolución de la Corte Suprema significa que los criminales condenados por delitos de lesa humanidad y que fueron indebidamente beneficiados con la aplicación de la media prescripción de las condenas deberían cumplir la totalidad de pena inicialmente impuesta. Pero, además, este fallo sienta un precedente y una obligación para el Estado chileno de revertir otros fallos en que se haya incurrido en métodos de impunidad que violan las convenciones internacionales y los acuerdos en materia de derechos humanos.
La Sala Penal tras una audiencia especialmente agendada para escuchar los alegatos de las partes, desestimó que se encuentre vulnerada la soberanía nacional al dar cumplimiento a la sentencia del tribunal internacional y aumentó penas aplicadas. En algunos casos se disminuyó las sanciones corporales por tratarse de sentenciados adultos mayores.
En sus fundamentos el fallo señala: “Que, de esta misma manera, bajo los razonamientos expuestos, es posible afirmar que el cumplimiento que nos convoca no se trata de un asunto que entre en conflicto con la soberanía nacional, ni tampoco corresponde a una situación que conlleve una disputa con la facultad punitiva del Estado de Chile o, se trate de un desconocimiento de los fallos nacionales.
Nada de eso. El presente asunto, lisa y llanamente, se vincula con el respeto a las decisiones adoptadas por órganos internacionales a los que nuestro país le ha entregado precisamente esa facultad y que no debe ser mirado o interpretado como una contracción o disminución de las facultades de los tribunales nacionales, sino que ello debe ser visto como un incremento de la protección de los derechos humanos, entendidos éstos como una categoría especial de derechos subjetivos que cuentan con una protección tanto nacional como internacional, siendo justamente éste el prisma bajo el cual debe analizarse el presente asunto”, dice la Corte Suprema.
Y agrega: “De igual forma, tampoco puede olvidarse que nuestra propia Carta Fundamental, en el inciso 2° del artículo 5°, reconoce como una limitación a la soberanía el respeto no sólo de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana sino que establece como un deber a los órganos del Estado, el respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, de manera que, la observancia de la decisión de la Corte IDH representa, justamente, lo que impone la Constitución Política de la República, el respeto y promoción de los derechos humanos que están reconocidos en una sentencia emanada de la Corte IDH, la cual produce un efecto de cosa juzgada internacional, la que es vinculante dado el carácter definitivo e inapelable, del que siquiera se planteó un desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, lo cual conlleva su obligatoriedad”, señala.
El origen de esta condena se refiere al asesinato y desaparición del obrero panificador, de 20 años de edad, Arturo Benito Vega González, cometido en Lago Ranco, provincia de Valdivia, el 16 de octubre de 1973. Junto a Vega González fueron detenidos y desaparecidos el campesino Cardenio Ancacura Manquián, de 55 años, el transportista Teófilo González Calfulef, de 24 años, y el sastre Manuel Jesús Hernández Inostroza, de 42 años. Estas cuatro personas fueron detenidas el 16 de octubre de 1973 en sus domicilios de la localidad de Lago Ranco, conducidos a la Tenencia de Carabineros del pueblo, y en la noche fueron subidos al vapor “Laja” por una comitiva de marinos uniformados a cargo del entonces oficial de la Armada Héctor Rivera Bozzo en la que, además, habrían tenido participación cuatro sujetos civiles de la banda ultraderechista Patria y Libertad; en esa embarcación fueron ejecutados y sus cuerpos fueron arrojados a las aguas del lago Ranco.
El año 2002, el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago Joaquín Billard, que sustanciaba la causa judicial por estos hechos, condenó a Rivera Bozzo a la pena de cinco años de presidio, escudándose -entre otros subterfugios de impunidad- en la calificación del delito como homicidio y en la aplicación de la referida media prescripción. Esta resolución fue apelada por los querellantes y el año 2006 la Tercera Sala de Corte de Apelaciones de Santiago (en fallo dividido) revirtió la calificación de delito a secuestro calificado (desaparición forzada) puesto que los cuerpos de las víctimas jamás han sido encontrados y elevó la pena impuesta a Rivera Bozzo a 15 años de presidio, ordenó reabrir el sumario para investigar más profundamente la participación de los individuos civiles involucrados en las matanzas y que fueron raudamente absueltos en el fallo de primera instancia.
Sin embargo, en abril de 2007, en fallo dividido, la Segunda Sala de la Corte Suprema, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones, rebajó la pena impuesta a Rivera Bozzo a la de cinco años de presidio, aplicando de nuevo el resquicio de impunidad a través de la media prescripción.
Por todo ello, el año 2022, las abogadas querellantes Magdalena Garcés y Karina Fernández, representando a la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (AFDD) y Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP), recurrieron ante la Corte Interamericana contra el estado chileno por la flagrante violación de los convenios internacionales en causas de delitos de lesa humanidad en que han incurrido los tribunales de justicia chilenos para favorecer a los agentes criminales del estado involucrados en la comisión de esos delitos y condenados por ellos. El recurso ante la CIDH incluye estos 4 casos de Lago Ranco y otros 44 casos de víctimas de la dictadura militar chilena.
Por lo tanto, en la actual resolución de la Corte Suprema en cada uno de los casos se decide:
Que, conforme a lo razonado, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso denominado Vega González y otros Vs. Chile, en particular respecto del punto resolutivo N° 10, luego de la revisión de los procesos penales ingresados a esta Corte Suprema bajo los roles que se indican a continuación, se aumenta la penalidad aplicada en ellos, en los términos que se expresan a continuación:
En el caso de los sentenciados Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla y Sergio Antonio Díaz López, por su participación en calidad de autores, en el delito de Homicidio Calificado de la víctima Juan Luis Rivera Matus, se aumenta la pena impuesta a ellos, fijándose ella, en el caso de Corbalán Castilla, en siete años de presidio mayor en su grado mínimo y, respecto de Díaz López, en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en ambos casos más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En el caso del sentenciado Sergio Héctor Rivera Bozzo, respecto de su responsabilidad en calidad de autor del delito de homicidio calificado, en carácter de reiterado, se acrecienta la penalidad aplicada, fijándose ella en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En el caso de los condenados Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo y Miguel Krassnoff Martchenko, por sus responsabilidades en los delitos de secuestro calificado de las víctimas Eugenio Iván Montti Cordero y Carmen Margarita Díaz Darricarrere, en calidad de autor y cómplice, respectivamente, se aumenta la sanción impuesta a Wenderoth Pozo a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y, en el caso de Krassnoff Martchenko, se le impone dos penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
Respecto del condenado Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla, en cuanto a su responsabilidad en calidad de autor en los homicidios calificados de Felipe Rivera Fajardo, Gastón Vidaurrázaga Manríquez, José Carrasco Tapia y Abraham Muskablitt Eidelstein, se aumenta su castigo, fijándose la pena en doce años de presidio mayor en su grado medio, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Sobre del condenado Jorge Octavio Vargas Bories e Iván Belarmino Quiroz Ruiz, asociado a sus responsabilidades en los hechos, en calidad de autores de los delitos de homicidio calificado de José Carrasco Tapia y Abraham Muskablitt Eidelstein, se aumenta la pena, a cada uno, de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Respecto de los condenados Pedro Javier Guzmán Olivares, Gonzalo Fernando Maass del Valle, Jorge Enrique Jofré Rojas, Juan Alejandro Jorquera Abarzúa, Víctor Hugo Lara Cataldo, Víctor Manuel Muñoz Orellana, Eduardo Martín Chávez Baeza y Carlos Alberto Fachinetti López, en cuanto a su participación en calidad de autores, en los homicidios calificados de las víctimas respectivas, se acrecienta la penalidad impuesta a cada uno, estableciéndose en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En el caso de los inculpados Leonardo Reyes Herrera, Luis Alberto Soto Pinto, Heriberto Pereira Rojas, Jorge Eduardo Soto Herrera, Luis Osmán Yáñez Silva, Jorge Aliro Valdebenito Isler y Enrique Alberto Rebolledo Sotelo, por su responsabilidad en calidad de autores en los delitos de secuestro calificado de Jorge Aillón Lara y María Arriagada Jerez, se les impone, a cada uno, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Respecto de los sentenciados Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y Manuel Andrés Carevic Cubillos, a propósito de la responsabilidad atribuida en el ilícito de secuestro calificado de Félix Santiago de la Jara Goyeneche, se aumenta su sanción impuesta, estableciendo la misma en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En el caso de Gamaliel Soto Segura, en cuanto a la responsabilidad en los hechos, en calidad de autor en el secuestro calificado de don Luciano Aedo Hidalgo, se aumenta la penalidad impuesta a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Respecto de los sentenciados Pedro Octavio Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko, culpables en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Marcelo Salinas Eytel, se agrava la pena a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En relación al inculpado César Manríquez Bravo, respecto de su responsabilidad en los hechos, en donde fue declarado culpable en calidad de autor del delito de secuestro calificado de Marcelo Salinas Eytel, se aumenta el castigo que le corresponde por esta causa a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Respecto de los acusados, Omar Burgos Dejean, Juan Miguel Bustamante León y Hugo Opazo Inzunza, por su responsabilidad, en calidad de autores del delito de secuestro calificado, en la persona de José García Franco, se fija la pena en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Respecto del encausado, Claudio Abdón Lecaros Carrasco, por su responsabilidad, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, en la persona de Miguel Antonio Figueroa Mercado, se fija la pena definitiva en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En cuanto a los condenados Miguel Krassnoff Martchenko y Fernando Eduardo Lauriani Maturana, por su responsabilidad en calidad de autores de los delitos de secuestro calificado de Cecilia Miguelina Bojanic Abad y Flavio Arquímedes Oyarzún Soto, se determina la sanción corporal a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Finalmente, respecto del encausado Claudio Abdón Lecaros Carrasco, responsable en dichos hechos en calidad de autor del delito de secuestro calificado de la víctima Gerardo Encina Pérez, se establece la pena definitiva en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.