
La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al ex oficial de Ejército y ex agente de la DINA-CNI Juan Iván Vidal Ogueta por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de la ciudadana uruguaya Mónica Cristina Benaroyo Pencu, detenida en septiembre de 1973 en un hotel de la ciudad de Arica y cuyo cuerpo decapitado y semimomificado apareció en julio de 2008, en una unidad militar ubicada en la Pampa Chaca Oeste, en la provincia de Arica.
Por Darío Núñez
En fallo unánime (causa rol 42.758-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que condenó al entonces teniente Juan Iván Vidal Olgueta a la pena de 3 años y un día de presidio, en calidad de cómplice del delito.
En la sentencia de primera instancia, dictada en octubre de 2023, el ministro en visita Vicente Hormazábal Abarzúa había condenado al agente criminal a la pena de 10 años y día, pero dicho fallo fue modificado por la Corte de Apelaciones de La Serena que rebajó la pena impuesta a solo 3 años y un día, fallo que ahora es ratificado por la Corte Suprema
Trabajadora refugiada
Mónica Cristina Benaroyo Pencu, de 48 años de edad, era una refugiada política de nacionalidad uruguaya, de origen rumano, militante del Movimiento Tupamaros, de Uruguay; vivía en Arica y trabajaba en una fábrica local. Ella fue detenida en su vivienda (una pieza que arrendaba) por funcionarios de Investigaciones de Arica el día 14 de septiembre de 1973 y llevada a la cárcel pública de esa ciudad el día 20. En días posteriores fue sacada desde ese recinto carcelario por militares pertenecientes al Servicio de Inteligencia del Regimiento “Rancagua” de Arica. Estos agentes de la denominada Sección II de esa unidad militar, realizaban reiteradas incursiones en el penal, a cualquier hora del día o la noche, para interrogar a prisioneros políticos allí recluidos, o para sacarlos del lugar y conducirlos a dependencias del mencionado regimiento.
Entre estos agentes, se encontraban el jefe de la Sección II, el entonces mayor Luis Aguayo Benard (ya fallecido), el entonces teniente Juan Vidal Ogueta, que secundaba a Aguayo, y los sargentos Luis Guillermo Carrera Bravo, Juan Cereceda Lawson, Sergio Mercado Valenzuela (todos fallecidos), entre otros, quienes andaban de civil y se ocupaban de los detenidos políticos en la cárcel. En la misma época, se dispuso que un contingente de Carabineros acudiera a reforzar la cárcel, coadyuvando en la labor de custodia de detenidos.
El regimiento de Arica estaba bajo el mando del entonces coronel Odlanier Mena Salinas, quien años después dirigió la Central Nacional de Informaciones (CNI), ente represivo en el que también cumplió funciones jerárquicas el ahora condenado Juan Vidal Ogueta, quien operó en Santiago como jefe de división antisubversiva.
En un informe de la Policía de Investigaciones consta que Mónica Benaroyo Penco fue ingresada al penal de Arica el día 20 de septiembre, a las 15:20 horas. También consta que fue sacada de ese recinto el día 25 de septiembre, a las 20:50 horas, por los militares ya mencionados. Lo anterior, sumado a declaraciones de gendarmes, carabineros y detenidas que vieron y compartieron con Mónica Benaroyo en el penal.
Declaraciones de otros testigos sobrevivientes y de ex funcionarios de ejército coinciden en haberla visto al interior del regimiento “Rancagua”, al menos durante los dos meses siguientes, como prisionera en dependencias controladas por la Sección II de esa unidad. Al respecto, la resolución judicial señala: “Que, los hechos descritos en los motivos precedentes son constitutivos del delito de secuestro calificado, en grado de consumado, previsto en el artículo 141 inciso 3° del Código Penal, puesto que de la detención y encierro de la víctima Mónica Benaroyo Penco, la cual fue practicada inicialmente por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Arica, siendo derivada seguidamente a la Cárcel Pública de dicha ciudad mediante disposición de la Fiscalía Militar de Arica, y luego al Departamento II del Regimiento ‘Rancagua’, resultó su muerte posiblemente con posterioridad a diciembre de 1973, resultando por tanto un daño grave en la persona o intereses de la víctima.
Al respecto, es útil considerar el hecho de que los restos mortales de la víctima fueron encontrados en julio del 2008 en el sector de Pampa Chaca, una zona donde habitualmente el ejército hacía ejercicios militares desde antes de 1973. Además, ciertos elementos descubiertos junto a sus restos mortales, como la caja de cigarrillos, un encendedor, etc., sitúan su muerte a una época cercana a su detención.
Sin embargo, consigna el fallo de base: “aun existiendo indicios como ya se dejó establecido al analizar la causa de la muerte, sobre que la víctima debió ser ejecutada por sus captores, lo cierto es que al no haberse determinado científicamente en forma cabal que su muerte se debió a un acto deliberado de los secuestradores, si puede señalarse que, como lo estableció el Servicio Médico Legal, hay indicios de criminalidad, pero no son suficientes para tipificarlos como homicidio calificado, razón ésta para establecer que estamos en presencia de un secuestro calificado”.